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Condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso de los espacios públicos urbanizados

Actualmente empieza a ser habitual ver ascensores o incluso escaleras mecánicas en ciudades o pueblos donde existen fuertes desniveles.

Este hecho se debe en gran parte a que en un siglo la proporción de personas mayores ha pasado del 4% al 18% (*). Por otro lado, existe una creciente consciencia de la necesidad de eliminar barreras arquitectónicas para garantizar la accesibilidad y la no discriminación de las personas mayores o con discapacidad. Todos estos factores han propiciado la creación de leyes y normativas urbanas que se ocupan de garantizar garantice dichos derechos.

En este caso hablamos de la Orden VIV/561/2010, de 1 de febrero, publicada en el BOE de marzo de 2010. Este documento técnico desarrolla las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación de las personas con discapacidad para el acceso y la utilización de los espacios públicos urbanizados.

¿Cuál es su ámbito de aplicación para mejorar las condiciones básicas de accesibilidad?

  • Esta Orden es de obligado cumplimiento en todos los espacios públicos urbanizados y los elementos que lo componen situados en el territorio del estado español. Se aplica en áreas de uso peatonal, áreas de estancia, elementos urbanos e itinerarios peatonales comprendidos en espacios públicos urbanizados.
  • En las zonas urbanas consolidadas, cuando no sea posible el cumplimiento de alguna de dichas condiciones, se plantearán las soluciones alternativas que garanticen la máxima accesibilidad.

¿Y cuál es el régimen de aplicación?

  • El Documento Técnico aprobado por esta Orden no será de aplicación obligatoria a los espacios públicos urbanizados nuevos, cuyos planes y proyectos sean aprobados definitivamente durante el transcurso de los seis primeros meses posteriores a su entrada en vigor.
  • En relación con los espacios públicos urbanizados ya existentes a la entrada en vigor de esta Orden, los contenidos del Documento Técnico serán de aplicación a partir del 1 de enero del año 2019, en aquellos que sean susceptibles de ajustes razonables, mediante las modificaciones y adaptaciones que sean necesarias y adecuadas y que no impongan una carga desproporcionada o indebida.

Artículo 16 – Referente a los ascensores:

  1. Los ascensores vinculados a un itinerario peatonal accesible deberán garantizar su utilización no discriminatoria por parte de todas las personas.
  2. No podrá existir ningún resalte entre el pavimento del itinerario peatonal accesible y el acceso al ascensor. Entre el suelo de la cabina y el pavimento exterior no podrá existir un espacio superior a 35 mm de anchura.
  3. Las dimensiones mínimas en el interior de la cabina se calcularán según el número y posición de las puertas de que disponga:
    a. Cabinas de una puerta: 1,10 × 1,40 m.
    b. Cabinas de dos puertas enfrentadas: 1,10 × 1,40 m.
    c. Cabinas de dos puertas en ángulo: 1,40 × 1,40 m.
  4. Las puertas serán de apertura automática y parcialmente transparentes, de manera que permitan el contacto visual con el exterior. Dejarán un ancho de paso libre mínimo de 1,00 m y contarán con un sensor de cierre en toda la altura del lateral.
  5. Se colocarán pasamanos en las paredes de la cabina donde no existan puertas. La zona de asimiento de los pasamanos deberá tener una sección transversal de dimensiones entre 30 y 45 mm, sin cantos vivos. El espacio libre entre la pared y la zona a asir debe ser de 35 mm, como mínimo. La altura del borde superior de la zona a asir debe estar comprendida entre 900 ± 25 mm medidos desde el suelo de la cabina.
  6. La botonera exterior e interior del ascensor se situará entre 0,70 m y 1,20 m de altura. En el exterior, deberá colocarse en las jambas el número de la planta en braille, y en el interior, los botones de mando estarán dotados de números en braille. En ambos casos estarán acompañados por caracteres arábigos en relieve y con contraste cromático respecto al fondo. El botón correspondiente al número 5 dispondrá de señalización táctil diferenciada.
  7. La cabina contará con un indicador sonoro y visual de parada y de información de número de planta. También dispondrá de bucle de inducción magnética.
  8. En el exterior de la cabina y colindante a las puertas deberá existir un espacio donde pueda inscribirse un círculo de 1,50 m de diámetro mínimo libre de obstáculos, que no invada el itinerario peatonal accesible.
  9. En el exterior de la cabina se dispondrán franjas de pavimento táctil indicador direccional colocadas en sentido transversal a la marcha frente a la puerta del ascensor, en todos los niveles, siguiendo los parámetros establecidos en el artículo 46.
  10. Además de lo dispuesto en el presente artículo, cumplirán con los requisitos esenciales de seguridad y salud relativos al diseño y fabricación de los ascensores y de los componentes de seguridad especificados en el Real Decreto 1314/1997, de 1 de agosto, por el que se dictan las disposiciones de aplicación de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo 95/16/CE, sobre ascensores.

*(Datos extraídos de la revista Investigación y Ciencia; Novimebre 2010; Artículo de Julio Pérez Díaz)

Fuente: BOE del 11 de marzo 2010; http://www.boe.es/boe/dias/2010/03/11/pdfs/BOE-A-2010-4057.pdf

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